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LEY
679 DE 2001
(agosto 3)
Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001 por medio de la cual
se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación,
la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del
artículo 44 de la Constitución.
El Congreso de la República DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas
de protección contra la
explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás
formas de abuso sexual con
menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter
preventivo y
sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo
del artículo 44 de
la Constitución.
Artículo 2°. Definición. Para los efectos de la presente
ley, se entiende por menor
de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Artículo 3°. Ambito de aplicación. A la presente ley
se sujetarán las personas
naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el
país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa
o indirecta con la
comercialización de bienes y servicios a través de redes
globales de información,
los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el
artículo 62 de la Ley
300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de
nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan
generar o promover
turismo nacional o internacional.
Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales
que, teniendo su
domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación
de una sociedad
las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente
artículo,
siempre que ingresen a territorio colombiano.
Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista
en el artículo
13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios
internacionales que
celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin
de que su aplicación
pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras,
domiciliadas en el
exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso
primero del
presente artículo.
CAPITULO II
Del uso de redes globales de información en relación
con menores
Artículo 4°. Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente
a la vigencia de la
presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará
una
Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos,
y expertos en redes globales de
información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar
un catálogo de
actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado
con
menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas
como sistemas de
detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo
de contenidos perjudiciales
para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas
al Gobierno
nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta
ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta
de personal ya
existente en las entidades públicas cuya función sea la
protección del menor y el
área de comunicaciones, y su designación corresponderá
al representante legal de
las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión,
el Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en
delitos
informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y
a sus reuniones será invitado
el delegado para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará
un informe escrito al
Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación,
en el
cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones
propuestas.
Parágrafo. La Comisión de Expertos a la
que hace referencia el presente artículo
dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe
para la
cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá
convocarla siempre
que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos
en la
presente ley.
Artículo 5°. Informe de la Comisión. Con base en el
informe de que trata el artículo
anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de
Regulación de
Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas
destinadas a
prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información
pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales
de información con
fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios
comerciales que
impliquen abuso sexual con menores de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán
expedidas por el
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de
la presente ley.
Artículo 6°. Sistemas de autorregulación. El Gobierno
nacional, por intermedio del
Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la
adopción de sistemas de
autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo
y aprovechamiento de
redes globales de información. Estos sistemas y códigos
se elaborarán con la
participación de organismos representativos de los proveedores
y usuarios de
servicios de redes globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a
los sujetos a los
que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para
que formulen por
escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.
Los códigos de conducta serán acordados dentro del año
siguiente a la vigencia de
la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales
del Senado y de la
Cámara.
Artículo 7°. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores
y usuarios
de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos
audiovisuales
que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores
de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial
en modo de imágenes
o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o
filmadas son
menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos
que contengan
o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
Artículo 8°. Deberes. Sin perjuicio de la obligación
de denuncia consagrada en la ley
para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores
y usuarios
de redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal
contra
menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión
de material
pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión
de material
pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación
de
material ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales
los usuarios
se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,
ofensivo o
indeseable en relación con menores de edad.
Artículo 9°. Puntos de información. El Ministerio de
Comunicaciones creará dentro
del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea
telefónica directa
que servirá como punto de información para proveedores y
usuarios de redes
globales de información acerca de las implicaciones legales de
su uso en relación
con esta ley.
Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará
una página electrónica en las
redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular
denuncias
contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar
las páginas
electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores
de edad o de
pornografía con menores de edad, así como señalar
a los autores o responsables de
tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica
o
electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal,
las mismas deberán
ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de
que
adelanten la investigación que corresponda.
Artículo 10. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones
tomará
medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los
proveedores o
servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio
colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página
electrónica.
Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento
establecido en el
Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso
y criterios
de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
CAPITULO III
Personería procesal y acciones de sensibilización
Artículo 11. Personería procesal. To da persona natural
o jurídica tendrá la
obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier
hecho
violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de
padres de
familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea
la protección
de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán
personería procesal
para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos
y
judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores
de edad.
La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán
toda la asesoría
jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para
ejercer los
derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión
en el cumplimiento
de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.
Artículo 12. Medidas de sensibilización. Las autoridades
de los distintos niveles
territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán
acciones de sensibilización pública sobre el problema de
la prostitución, la
pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional,
por
intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las
medidas que a este respecto
sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.
Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilización pública
se entiende todo programa,
campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el
problema de la
prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso
sexual de menores de
edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos
y sobre la responsabilidad
del Estado y de la sociedad en su prevención.
Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación,
a través de la Delegada para la
Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán
el
seguimiento y el control respectivo.
CAPITULO IV
Medidas de alcance internacional
Artículo 13. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno
Nacional tomará las
medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños
y
aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones
de
cooperación internacional acordes con el carácter mundial
del problema de la
explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado
a prácticas sexuales con
menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República
podrá adoptar las
siguientes medidas:
1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar
el abuso sexual de
menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística
que se celebren con
otros países.
2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales
que permitan
el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan
servicios
relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía
con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con
menores, mediante
la utilización de redes globales de información o de cualquier
otro medio de
comunicación.
3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua
y cooperación judicial en
materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación
sexual, la
pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con
menores.
4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con
el fin de tratar el
problema del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio de información, estadísticas
y la unificación de la
legislación mundial contra la explotación sexual de menores
de edad.
6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos
extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la
pornografía con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con
menores. Para
tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público,
ni se exigirá que
el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción
mínima
privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición
deberá instrumentarse
de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación
de menores
de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación
sexual.
Artículo 14. Denegación y cancelación de visas. No
podrá otorgarse visa de ninguna
clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales
se
hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso
penal o
de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de
aseguramiento, o
se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de
explotación
sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de
menores de edad.
Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa
ya otorgada, sin perjuicio
de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar
el Estado
colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.
Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión
y la inadmisión a
territorio colombiano.
Estas medidas serán adoptadas también en relación
con quienes hayan sido
sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier
Estado.
Artículo 15. Sistema de información sobre delitos sexuales
contra menores. Para la
prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el
necesario control
sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia
y del
Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación
desarrollarán un
sistema de información en el cual se disponga de una completa base
de datos sobre
delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos
sobre
menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados
como
de sindicados.
El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General
de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de
información sobre
personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor
y la
formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará
el concurso
de los organismos de policía internacional.
CAPITULO V
Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual
Artículo 16. Programas de promoción turística. Los
prestadores de servicios
turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de
1996, y las demás personas
naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional,
se
abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística,
expresa o
subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo,
adoptarán
medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios,
ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con
menores de edad.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá
a los prestadores de
servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos
de conducta, con el fin
de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación
y violencia sexual
originada por turistas nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en
el Ministerio de
Desarrollo Económico en un término máximo de seis
(6) meses contados a partir de
la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.
Artículo 17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros
o de hospedaje
incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que
celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales
de la
explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística
información
en el mismo sentido.
Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus
usuarios en viajes
internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación
contra
la explotación sexual de menores de edad.
Artículo 18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo
inspeccionará y
controlará las actividades de promoción turística
con el propósito de prevenir y
contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad
en el sector y
sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.
Artículo 19. Infracciones. Además de las infracciones previstas
en el artículo 71 de
la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán
ser objeto de
sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran
en alguna
de las siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación
de
servicios turísticos sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio
de sus empleados,
acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios
sexuales
con menores de edad.
3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique
la
prostitución de menores de edad.
4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus
empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso
si se
trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución
de menores de
edad.
5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con
fines de prostitución o de
abuso sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento
y
hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos
con fines
de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
Artículo 20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico
impondrá las
siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para
tal fin en la
Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes,
que se destinarán al Fondo de Promoción Turística
para los fines de la presente ley.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de
la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional
de Turismo que implicará la
prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco
(5) años a partir de la
sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta
función de vigilancia y
control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo,
no excluye la
responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren
sido sancionadas por
violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser
beneficiarias del
Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo
48 de la Ley 383 de
1997 y el Decreto 1053 de 1998.
Artículo 21. Fondo de Promoción Turística. Además
de las funciones asignadas al
Fondo de Promoción Turística creado por el artículo
42 de la Ley 300 de 1996, este
tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas
de prevención y campañas para
la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales
con menores de edad, las
cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico
en coordinación con
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística
provenientes de la
partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el
monto total
de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores
de servicios
turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral
2° del artículo 72 de la
Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno
nacional reglamentará
la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado
el Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación
de
los recursos a que alude el inciso anterior.
Artículo 22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos
de comercio,
cuando alquilen películas de video de clasificación X para
adultos, pagarán un
impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada
video
rentado, con destino a la financiación de los planes y programas
de prevención y
lucha contra la explotación sexual y la pornografía con
menores de edad.
Artículo 23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida
del territorio
colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar
de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la
financiación de
los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación
sexual y la
pornografía con menores de edad.
Artículo 24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores.
Créase la cuenta
especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores,
adscrita al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a
inversión
social con el fin de garantizar la financiación de los planes y
programas de
prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía
con menores de
edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción
de
hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación,
rehabilitación y
recuperación física y psicológica de menores de edad
que han sido objeto de
explotación sexual; financiación de programas de repatriación
de colombianos que
han sido objeto de explotación sexual, y financiación de
mecanismos de difusión
para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico
de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta,
serán las
siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada
año cuáles serán los gastos
concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión
fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación
dentro del presupuesto
que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les
presente nuevas
alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para
los menores
objeto de explotación o prácticas sexuales. También
se incluirá una apropiación
específica para investigar las causas y soluciones del tema que
es objeto de la
presente ley.
Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir
los programas y
proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador
del ICBF.
Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta
se hará a través de una
entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF
adelantará el
proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con
las funciones y
responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto
en
relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y
fiscal deberá
adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos
22 y 23 de la
presente ley, se destinarán específicamente a los fines
previstos en este estatuto.
CAPITULO VI
Medidas policivas
Artículo 25. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional
tendrá, además de las
funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros
o de
hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a
juicio del ICBF, del
Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía
Nacional merezcan una
vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual
de menores de edad.
2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio
de
Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto
en la presente
ley.
4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas
cuando existan
indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de
edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados
para el pago de las
indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca
dentro del
respectivo proceso penal.
Artículo 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente
las casas de lenocinio,
a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía
y toda clase
de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador
de
establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo
por quince (15)
días hábiles, sin perjuicio de que la inspección
se realice y de la acción penal a que
haya lugar.
Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se
descubran
casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando
se
encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen
menores de
edad.
El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores
en primera
instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del
Código de Policía
respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo,
sin perjuicio de
las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.
Artículo 27. Línea telefónica de ayuda. La Policía
Nacional, en un término no mayor
a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente
ley, en todos los
niveles territoriales, designará una línea exclusiva de
ayuda para los menores de
edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias
de actos
de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización
o
distribución de materiales como textos, documentos, archivos o
audiovisuales con
contenido pornográfico de menores de edad.
Artículo 28. Capacitación al personal policial. La Policía
Nacional dictará
periódicamente cursos y programas de capacitación, con el
fin de actualizar al
personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación
sexual de
menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía
con menores de edad y
atención menores de edad con necesidades básicas totalmente
insatisfechas. El
Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional
para la Policía
realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento
de esta función,
sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las
demás entidades
públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén
relacionadas con
la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación
de los miembros
de la Policía Nacional.
Artículo 29. Registro de menores desaparecidos. La Policía
Nacional llevará un
registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los
cuales establecerá
prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los
niños desaparecidos
durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los
comunicados
internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.
Artículo 30. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación
de cualquier tipo de
material pornográfico en el que participen menores de edad o en
el que se exhiban
actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán
medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones
ilegales,
sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
Artículo 31. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores
y alcaldes
incluirán medidas de prevención y erradicación de
la explotación sexual de menores
de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de
edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a
el artículo 20
de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de
este
deber será sancionado discipli-nariamente como falta grave.
Artículo 32. Comisión Nacional de Policía. Dos (2)
representantes de organizaciones
no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección
y
defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión
Nacional de Policía y
Participación Ciudadana.
CAPITULO VII
Medidas penales
Artículo 33. Adiciónase el artículo 303 del Código
Penal con el siguiente inciso. “Si el
agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo
con personas
menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes
globales de
información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas
en una tercera
parte.”
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley
599 de 2000 el
presente artículo tendrá el número 209.
Artículo 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código
Penal, con el número 312A, del
siguiente tenor:
Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios
de comunicación para ofrecer
servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional,
las
redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación
para
obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para
ofrecer
servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión
de cinco (5) a diez (10)
años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales
vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán
hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley
599 de 2000, el
presente artículo tendrá el número 219A.
Artículo 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código
Penal, con el número 312B, del
siguiente tenor:
Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón
de su oficio, cargo, o
actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para
la realización de
cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y
omitiere informar a
las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos,
teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez
(10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá,
además, la pérdida
del empleo.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley
599 de 2000, el
presente artículo tendrá el número 219B.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 36. Investigación estadística. Con el fin
de conocer los factores de riesgo
social, individual y familiar que propician la explotación sexual
de los menores, así
como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional
de
Estadística, DANE, realizará una investigación estadística
que será actualizada
periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente
información:
1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo
y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así
como las autoridades
indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional
de Estadística,
DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital
y municipal,
para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza,
domiciliadas o
residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar
al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados
en el desarrollo
de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse
a conocer al público ni a
las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas,
sino únicamente
en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de
ellos información alguna
de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá
imponer
multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios
mínimos legales
mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas
o entidades
públicas de que trata el presente artículo y que incumplan
lo dispuesto en esta
norma u obstaculicen la realización de la investigación,
previo el trámite de
procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades para
prevenir la explotación
sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles
con el fin de facilitar
su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.
Artículo 37. Comisión especial. Las mesas directivas del
Senado de la República y
de la Cámara de Representantes designarán una comisión
especial integrada por
cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores
y ponentes de
la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional
en el
desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento
por parte de las
autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas
directivas las
modificaciones legales que estime pertinentes.
Artículo 38. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno
Nacional para
adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias
para la
cumplida ejecución de esta ley.
Artículo 39. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de
Relaciones Exteriores, Armando Estrada Villa.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos
Calderón. |